SOLDIER OF FORTUNE

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HADES
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    Anulación O.M. armas ludico-deportias

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    Mensaje  La Sección Sáb Ene 10, 2015 11:02 am

    IMPORTANTE
    Sentencia de la Audiencia Nacional por lo que queda anulada la Orden Ministerial que regulaba las armas de airsoft (las replicas)
    Queda todo como estaba antes de la famosa O.M. que nos obligaba a troquelar y legalizar las replicas, y ahora que?.
    Sentencia Contencioso administrativo 96/2013 de la Audiencia Nacional
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    Mensaje  HADES Sáb Ene 10, 2015 11:52 am

    ¿Pero ya es firme?.Yo lo que lei era que estaba admitido a tramite el recurso y que estaba pendiente de sentencia.
    De ser asi,si quedamos alegales,el dinero invertido en marcar y registrar,se va a la basura,y en caso de que la autoridad,nos pare y llevemos ¿"armas"?,quedara a expensas del agente la multa y si la requisa.
    Desde luego seria un paso atras,porque al menos ahora,con la tarjeta,tenias la seguridad de ir legal y poder transportarla.
    Habria que hablar con Intervencion,y que se pronuncien,¿No?.
    No queda exento de seguir transportando las replicas sin bateria ni cargador,en el maletero,o por lo menos no a la vista...a ver en que queda.

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    Mensaje  Panzer Sáb Ene 10, 2015 7:54 pm

    Totalmente cierto, tengo la sentencia pero no soi publicarla ggrrrrrr... pero de momento ANULADA LA ORDEN MINISTERIAL.

    Sentencia Contencioso administrativo 96/2013 de la Audiencia Nacional
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    Mensaje  Vyvyan Chatärra Sáb Ene 10, 2015 8:29 pm

    Panzer escribió:Totalmente cierto, tengo la sentencia pero no soi publicarla ggrrrrrr... pero de momento ANULADA LA ORDEN MINISTERIAL.

    Sentencia Contencioso administrativo 96/2013 de la Audiencia Nacional

    Ya sabes Herr Panzer, tira de contactos XD
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    Anulación O.M. armas ludico-deportias Empty Sentencia completa

    Mensaje  Panzer Dom Ene 11, 2015 5:42 am

    Roj:
    SAN 4845/2014 - ECLI:ES:AN:2014:4845
    Id Cendoj:
    28079230052014100676
    Órgano:
    Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
    Sede:
    Madrid
    Sección:
    5
    Nº de Recurso:
    96/2013
    Nº de Resolución:
    Procedimiento:
    CONTENCIOSO
    Ponente:
    JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
    Tipo de Resolución:
    Sentencia

    SENTENCIA
    Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
    VISTO
    por la Sección Quinta de la
    Sala de lo Contencioso-Administrativo
    de la Audiencia Nacional
    el recurso contencioso- administrativo número 96/2013, promovido por
    D.
    Maximo
    , representado por la
    Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Iribarren Cavallé y asistido por el Letrado D. Jaime Cuart Guitart, contra
    la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen
    aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball, habiendo sido
    parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO
    .- En el Boletín Oficial del Estado de 5 de enero de 2013 se publicó la Orden INT/2860/2012,
    de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas
    utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball .
    Disconforme con dicha Orden, el 5 de marzo de 2013 se presentó escrito de interposición de recurso
    contencioso-administrativo contra la misma.
    SEGUNDO
    .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a
    trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara
    la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de
    derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se
    "dicte sentencia por la que, estimando la presente
    demanda, se declare nula de pleno derecho la disposición impugnada, con expresa imposición de costas a
    la Administración demandada"
    .
    Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el
    que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
    "dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada
    con expresa imposición de las costas a la demandante"
    .
    Recibido el recurso a prueba, se practicaron las documentales y el interrogatorio de la Administración,
    con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente,
    el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus
    respectivas pretensiones.
    Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó
    con relación al día 2 de diciembre de 2014, en el que así tuvo lugar.
    VISTOS
    los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo
    Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO
    .- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Orden INT/2860/2012, de 27 de
    diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en
    las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintbal
    La Orden se justifica, según su exposición de motivos, partiendo del auge que han adquirido las
    actividades lúdico deportivas indicadas, en las que
    "se emplean armas que mediante muelle, resorte, aire o
    gas comprimido con una energía cinética en boca no superior a los 3,5 ó 16 julios, según los casos, disparan
    material a base de polímeros biodegradables. Algunos de estos proyectiles pueden contener líquidos o geles
    en su interior"
    . Se añade que
    "Si bien determinadas armas utilizadas en las señaladas actividades presentan
    idénticas características a aquéllas de la 4.ª categoría del
    artículo 3 del Reglamento de Armas
    , aprobado por
    el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y, por tanto, están clasificadas como tales, no sucede así con las
    que disponen de un sistema de disparo automático o son accionadas por muelle o resorte. Éstas últimas no se
    hallan comprendidas específicamente en ninguna de las categorías del citado artículo"
    , por ello, la
    "Orden se
    dicta con el fin de determinar el régimen del Reglamento de Armas aplicable a ciertas armas que se utilizan"
    en las referidas actividades, encontrado su base jurídica en el
    "
    apartado a) de la Disposición Final Tercera
    del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
    "
    , que
    "habilita a que mediante Órdenes del Ministro del Interior,
    dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión
    Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se [determine], entre los regímenes comprendidos en el
    Reglamento de Armas, el aplicable a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías
    configuradas en su artículo 3
    "
    .
    Consta de dos artículos, el artículo 1, bajo la rúbrica
    "Armas lúdico-deportivas"
    , contiene dos apartados,
    en el primero se proporciona el concepto de este tipo de armas, entendiéndose
    "por arma de uso lúdico-
    deportivo aquella arma accionada por muelle, resorte, aire o gas comprimido, de ánima lisa o rayada, que
    dispara proyectiles de material a base de polímeros biodegradables, que pueden contener o no líquidos o
    geles en su interior, los cuales deberán cumplir con la normativa medioambiental"
    ; en el segundo, distingue
    las armas de
    "airsoft"
    y las de
    "paintball""en función del proyectil que disparen"
    , pues
    "a) El proyectil de las
    armas lúdico-deportivas denominadas de «airsoft» tendrá un peso no superior a 0,45 gramos, su diámetro
    máximo será de 8 milímetros y la energía cinética en boca no será superior a 3,5 julios. b) El proyectil de las
    armas lúdico- deportivas denominadas de «paintball» contendrá líquidos o geles en su interior, y su peso no
    podrá superar 4 gramos, su diámetro máximo será de 18 milímetros y la energía cinética en boca no será
    superior a 16 julios"
    .
    El artículo 2, titulado
    "Armas lúdico-deportivas cuyo sistema de disparo es automático o estén
    accionadas por muelle o resorte"
    , también se distribuye en dos apartados, en el primero se dispone que
    "El
    régimen aplicable a las armas lúdico-deportivas cuyo sistema de disparo es automático será el establecido en
    el Reglamento de Armas, aprobado por el
    Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para la categoría 4.1 de
    su artículo 3
    "
    , y en el segundo que
    "El régimen aplicable a las armas lúdico-deportivas que estén accionadas
    por muelle o resorte será el establecido en el
    Reglamento de Armas para la categoría 4.2 de su artículo 3
    "
    .
    La Orden incluye dos disposiciones finales, la primera para precisar el
    "título competencial"
    , donde se
    invoca el artículo 149.1.26ª de la Constitución , y la segunda para determinar la
    "entrada en vigor"
    , que tuvo
    lugar al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
    SEGUNDO
    .- El artículo 149.1.26ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
    las materias
    "Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos"
    , siendo en los artículos
    6 y 7, principalmente, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana ,
    donde se recoge el régimen esencial de las
    "armas y explosivos"
    , atribuyendo a la Administración del Estado
    la competencia para establecer
    "los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus
    imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así
    como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización"
    (artículo 6.1), facultándose al Gobierno
    "para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo
    anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos: [...] b) Mediante la
    obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego [...]; c) Mediante la prohibición
    de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos"
    .
    El Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, desarrolla la
    Ley Orgánica 1/1992 y regula
    "los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus
    imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación,
    almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas
    de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la
    seguridad pública"
    (artículo 1.1).
    Aunque no define lo que ha de considerarse por
    "arma"
    -sí lo hace el Diccionario de la lengua de la
    Real Academia, que, en su primera acepción, entiende por tal el
    "instrumento, medio o máquina destinados
    a atacar o a defenderse"
    -, conceptúa diversas clases de armas, como
    "de fuego"
    (1),
    "de aire u otro gas
    comprimido"
    (2),
    "detonadora"
    (10), etc., incluso admitiendo subclasificaciones, como el
    "arma de fuego corta"
    (12) y el
    "arma de fuego larga"
    (13); también precisa otras nociones, como la de
    "imitación de arma"
    (23) -
    "objeto que por sus características externas pueda inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque
    no pueda ser transformada en un arma"
    -.
    Igualmente realiza una clasificación de las
    "armas reglamentadas"
    , que son aquellos
    "objetos que,
    teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización se enumeran y clasifican"
    en alguna de las categorías previstas, que van de la 1.ª a la 7.ª, y en las que se realiza una enunciación de
    los distintos
    "objetos"
    que comprende cada una de dichas categorías, así, en la 4.ª categoría se recogen:
    "1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas
    por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada,
    y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a
    escopetas"
    (artículo 3).
    La inclusión en una u otra categoría determina importantes consecuencias, previstas a lo largo del
    articulado del Reglamento, pues, por ejemplo, así como para la tenencia y uso de las armas de las categorías
    1.ª, 2.ª y 3.ª se precisa
    "licencia de armas"
    (artículo 96.2), para las de la categoría 4.ª se requiere
    "tarjeta
    de armas"
    (artículo 96.6), sometida a unos requisitos menos rigurosos y concedida por los Alcaldes de los
    municipios en los que se encuentren avencindados o residiendo los solicitantes, teniendo una validez limitada
    a los respectivos términos municipales (artículo 105).
    TERCERO
    .- La lectura del artículo 3 del Reglamento de armas permite inferir que la clasificación,
    a efectos de su reglamentación, de las armas en alguna de las categorías previstas es bastante precisa,
    omitiéndose referencias a posibles similitudes o analogías, como también se hace en las conceptuaciones
    del artículo 2.
    No obstante, es imposible evitar que las enunciaciones sean agotadoras, pues, entre otras cosas, la
    evolución de la técnica y el desarrollo de la industria armamentística propician la aparición de nuevas armas.
    Por eso, parece comprensible y plenamente justificada la habilitación conferida al Ministro del Interior
    por la disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 , en el sentido de que
    "Mediante Ordenes del Ministro
    del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de
    la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes
    comprendidos en el Reglamento, el aplicable: a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna
    de las categorías configuradas en el
    artículo 3. b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar
    con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto
    . c) A las armas combinadas o que presenten
    caracteres correspondientes a dos o más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características
    físicas de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran"
    .
    Ahora bien, esta habilitación no puede interpretarse extensivamente, pues, según se ha advertido,
    además de las importantes consecuencias que se derivan de la clasificación, la Ley Orgánica 1/1992 atribuye
    la potestad reglamentaria
    "al Gobierno"
    , de modo que aquella posibilidad de especificar el régimen previsto en
    el Reglamento a determinadas armas sólo puede comprender esa actuación, por lo que la Orden ministerial
    tiene vedado definir una nueva clase de armas y, mucho menos, concretar sus requisitos.
    CUARTO
    .- Así las cosas, la Orden impugnada excede la habilitación concedida en la disposición final
    tercera del Real Decreto 137/1993 .
    Por un lado, la Orden define un nuevo tipo de arma a semejanza de como se hace en el artículo 2
    del Reglamento, que no contiene una definición de
    "arma lúdico-deportiva"
    , sin que aquella Orden sea, por
    su rango normativo, válida para ello, pues introduce la nueva noción en el ordenamiento jurídico a todos los
    efectos; pero no sólo eso, sino que añade una clasificación de ese nuevo tipo de armas atendiendo a las
    características del proyectil, con las consiguientes implicaciones que ello puede suponer en muy distintos
    ámbitos, como en el de la fabricación.
    Además, la diferenciación entre armas de
    "airsoft"
    y armas de
    "paintball"
    en función del proyectil que
    disparen, que se realiza en el artículo 1.2 de la Orden, no se lleva a la determinación del régimen aplicable,
    que se hace en el artículo 2, que toma en consideración el sistema de disparo, distinguiendo si es automático
    o por muelle o resorte.
    Por otro lado, la Orden recurrida no se limita a determinar el régimen aplicable de los comprendidos en el
    Reglamento, que es para lo que faculta la trascrita disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 , como,
    por el contrario, sí es lo que hicieron Órdenes precedentes, basadas en la misma letra a) de aquella disposición.
    Así, por ejemplo, la Orden de 27 de octubre de 2000, por la que se determina el régimen reglamentario aplicable
    a un artefacto denominado cañón lanza-redes, estableció que el mismo sea el previsto en
    "el
    artículo 101 del
    Reglamento de Armas
    "
    , o la Orden de 18 de octubre de 2011, por la que se determina el régimen aplicable a
    los artefactos lanzadores de objetos para adiestramiento de perros, que impuso igualmente la
    "aplicación del
    régimen que establece el
    artículo 101 del Reglamento de Armas
    [...]"
    .
    En efecto, al atribuir en bloque el régimen previsto para una determinada categoría de armas lo que
    se está haciendo es incluir esas armas en una concreta categoría, algo que para nada se contempla en la
    referida disposición final tercera, que faculta, se insiste, para determinar de
    "entre los regímenes comprendidos
    en el Reglamento"
    el aplicable
    "a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías
    configuradas en el artículo 3"
    , pero no para ampliar el contenido de esas categorías, que es lo que hace
    la Orden, ya que, en suma, a la enunciación contenida en el número 1 de la categoría 4.ª del artículo 3,
    comprensiva, según se ha recogido antes, de
    "Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición;
    y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas"
    , a las
    que ahora se añaden
    "las armas lúdico-deportivas cuyo sistema de disparo es automático"
    , y algo parecido
    sucede con la relación de armas del número 2 de la misma categoría, a la que se incorporan
    "las armas
    lúdico-deportivas que estén accionadas por muelle o resorte"
    , actuación que hay que entender reservada al
    Reglamento.
    Habida cuenta de que en la demanda se razona sobre la concurrencia de la causa de nulidad de
    pleno derecho prevista en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
    las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , consistente en la vulneración del
    principio de jerarquía normativa, en relación con la extralimitación en la que se ha incurrido, resultando que la
    Orden recurrida conceptúa una nueva clase de armas y la categoriza y reglamenta, sin que tenga un rango
    normativo suficiente para ello, se está en el caso de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto,
    sin necesidad de analizar las demás cuestiones planteadas en el proceso.
    QUINTO
    .- Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,
    reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.
    POR TODO LO EXPUESTO
    FALLAMOS
    ESTIMAMOS
    el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
    D.
    Maximo
    contra la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina
    el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball, Orden
    que ANULAMOS, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
    Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
    Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos,
    mandamos y firma.
    PUBLICACIÓN
    .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo
    cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe
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    Mensaje  Recluta_Buf0n Dom Ene 11, 2015 10:42 am

    Panzer escribió:Roj:
    SAN 4845/2014 - ECLI:ES:AN:2014:4845
    Id Cendoj:
    28079230052014100676
    Órgano:
    Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
    Sede:
    Madrid
    Sección:
    5
    Nº de Recurso:
    96/2013
    Nº de Resolución:
    Procedimiento:
    CONTENCIOSO
    Ponente:
    JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
    Tipo de Resolución:
    Sentencia

    SENTENCIA
    Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
    VISTO
    por la Sección Quinta de la
    Sala de lo Contencioso-Administrativo
    de la Audiencia Nacional
    el recurso contencioso- administrativo número 96/2013, promovido por
    D.
    Maximo
    , representado por la
    Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Iribarren Cavallé y asistido por el Letrado D. Jaime Cuart Guitart, contra
    la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen
    aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball, habiendo sido
    parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO
    .- En el Boletín Oficial del Estado de 5 de enero de 2013 se publicó la Orden INT/2860/2012,
    de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas
    utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball .
    Disconforme con dicha Orden, el 5 de marzo de 2013 se presentó escrito de interposición de recurso
    contencioso-administrativo contra la misma.
    SEGUNDO
    .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a
    trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara
    la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de
    derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se
    "dicte sentencia por la que, estimando la presente
    demanda, se declare nula de pleno derecho la disposición impugnada, con expresa imposición de costas a
    la Administración demandada"
    .
    Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el
    que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
    "dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada
    con expresa imposición de las costas a la demandante"
    .
    Recibido el recurso a prueba, se practicaron las documentales y el interrogatorio de la Administración,
    con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente,
    el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus
    respectivas pretensiones.
    Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó
    con relación al día 2 de diciembre de 2014, en el que así tuvo lugar.
    VISTOS
    los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo
    Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO
    .- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Orden INT/2860/2012, de 27 de
    diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en
    las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintbal
    La Orden se justifica, según su exposición de motivos, partiendo del auge que han adquirido las
    actividades lúdico deportivas indicadas, en las que
    "se emplean armas que mediante muelle, resorte, aire o
    gas comprimido con una energía cinética en boca no superior a los 3,5 ó 16 julios, según los casos, disparan
    material a base de polímeros biodegradables. Algunos de estos proyectiles pueden contener líquidos o geles
    en su interior"
    . Se añade que
    "Si bien determinadas armas utilizadas en las señaladas actividades presentan
    idénticas características a aquéllas de la 4.ª categoría del
    artículo 3 del Reglamento de Armas
    , aprobado por
    el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y, por tanto, están clasificadas como tales, no sucede así con las
    que disponen de un sistema de disparo automático o son accionadas por muelle o resorte. Éstas últimas no se
    hallan comprendidas específicamente en ninguna de las categorías del citado artículo"
    , por ello, la
    "Orden se
    dicta con el fin de determinar el régimen del Reglamento de Armas aplicable a ciertas armas que se utilizan"
    en las referidas actividades, encontrado su base jurídica en el
    "
    apartado a) de la Disposición Final Tercera
    del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
    "
    , que
    "habilita a que mediante Órdenes del Ministro del Interior,
    dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión
    Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se [determine], entre los regímenes comprendidos en el
    Reglamento de Armas, el aplicable a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías
    configuradas en su artículo 3
    "
    .
    Consta de dos artículos, el artículo 1, bajo la rúbrica
    "Armas lúdico-deportivas"
    , contiene dos apartados,
    en el primero se proporciona el concepto de este tipo de armas, entendiéndose
    "por arma de uso lúdico-
    deportivo aquella arma accionada por muelle, resorte, aire o gas comprimido, de ánima lisa o rayada, que
    dispara proyectiles de material a base de polímeros biodegradables, que pueden contener o no líquidos o
    geles en su interior, los cuales deberán cumplir con la normativa medioambiental"
    ; en el segundo, distingue
    las armas de
    "airsoft"
    y las de
    "paintball""en función del proyectil que disparen"
    , pues
    "a) El proyectil de las
    armas lúdico-deportivas denominadas de «airsoft» tendrá un peso no superior a 0,45 gramos, su diámetro
    máximo será de 8 milímetros y la energía cinética en boca no será superior a 3,5 julios. b) El proyectil de las
    armas lúdico- deportivas denominadas de «paintball» contendrá líquidos o geles en su interior, y su peso no
    podrá superar 4 gramos, su diámetro máximo será de 18 milímetros y la energía cinética en boca no será
    superior a 16 julios"
    .
    El artículo 2, titulado
    "Armas lúdico-deportivas cuyo sistema de disparo es automático o estén
    accionadas por muelle o resorte"
    , también se distribuye en dos apartados, en el primero se dispone que
    "El
    régimen aplicable a las armas lúdico-deportivas cuyo sistema de disparo es automático será el establecido en
    el Reglamento de Armas, aprobado por el
    Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para la categoría 4.1 de
    su artículo 3
    "
    , y en el segundo que
    "El régimen aplicable a las armas lúdico-deportivas que estén accionadas
    por muelle o resorte será el establecido en el
    Reglamento de Armas para la categoría 4.2 de su artículo 3
    "
    .
    La Orden incluye dos disposiciones finales, la primera para precisar el
    "título competencial"
    , donde se
    invoca el artículo 149.1.26ª de la Constitución , y la segunda para determinar la
    "entrada en vigor"
    , que tuvo
    lugar al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
    SEGUNDO
    .- El artículo 149.1.26ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
    las materias
    "Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos"
    , siendo en los artículos
    6 y 7, principalmente, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana ,
    donde se recoge el régimen esencial de las
    "armas y explosivos"
    , atribuyendo a la Administración del Estado
    la competencia para establecer
    "los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus
    imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así
    como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización"
    (artículo 6.1), facultándose al Gobierno
    "para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo
    anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos: [...] b) Mediante la
    obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego [...]; c) Mediante la prohibición
    de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos"
    .
    El Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, desarrolla la
    Ley Orgánica 1/1992 y regula
    "los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus
    imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación,
    almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas
    de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la
    seguridad pública"
    (artículo 1.1).
    Aunque no define lo que ha de considerarse por
    "arma"
    -sí lo hace el Diccionario de la lengua de la
    Real Academia, que, en su primera acepción, entiende por tal el
    "instrumento, medio o máquina destinados
    a atacar o a defenderse"
    -, conceptúa diversas clases de armas, como
    "de fuego"
    (1),
    "de aire u otro gas
    comprimido"
    (2),
    "detonadora"
    (10), etc., incluso admitiendo subclasificaciones, como el
    "arma de fuego corta"
    (12) y el
    "arma de fuego larga"
    (13); también precisa otras nociones, como la de
    "imitación de arma"
    (23) -
    "objeto que por sus características externas pueda inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque
    no pueda ser transformada en un arma"
    -.
    Igualmente realiza una clasificación de las
    "armas reglamentadas"
    , que son aquellos
    "objetos que,
    teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización se enumeran y clasifican"
    en alguna de las categorías previstas, que van de la 1.ª a la 7.ª, y en las que se realiza una enunciación de
    los distintos
    "objetos"
    que comprende cada una de dichas categorías, así, en la 4.ª categoría se recogen:
    "1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas
    por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada,
    y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a
    escopetas"
    (artículo 3).
    La inclusión en una u otra categoría determina importantes consecuencias, previstas a lo largo del
    articulado del Reglamento, pues, por ejemplo, así como para la tenencia y uso de las armas de las categorías
    1.ª, 2.ª y 3.ª se precisa
    "licencia de armas"
    (artículo 96.2), para las de la categoría 4.ª se requiere
    "tarjeta
    de armas"
    (artículo 96.6), sometida a unos requisitos menos rigurosos y concedida por los Alcaldes de los
    municipios en los que se encuentren avencindados o residiendo los solicitantes, teniendo una validez limitada
    a los respectivos términos municipales (artículo 105).
    TERCERO
    .- La lectura del artículo 3 del Reglamento de armas permite inferir que la clasificación,
    a efectos de su reglamentación, de las armas en alguna de las categorías previstas es bastante precisa,
    omitiéndose referencias a posibles similitudes o analogías, como también se hace en las conceptuaciones
    del artículo 2.
    No obstante, es imposible evitar que las enunciaciones sean agotadoras, pues, entre otras cosas, la
    evolución de la técnica y el desarrollo de la industria armamentística propician la aparición de nuevas armas.
    Por eso, parece comprensible y plenamente justificada la habilitación conferida al Ministro del Interior
    por la disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 , en el sentido de que
    "Mediante Ordenes del Ministro
    del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de
    la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes
    comprendidos en el Reglamento, el aplicable: a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna
    de las categorías configuradas en el
    artículo 3. b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar
    con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto
    . c) A las armas combinadas o que presenten
    caracteres correspondientes a dos o más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características
    físicas de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran"
    .
    Ahora bien, esta habilitación no puede interpretarse extensivamente, pues, según se ha advertido,
    además de las importantes consecuencias que se derivan de la clasificación, la Ley Orgánica 1/1992 atribuye
    la potestad reglamentaria
    "al Gobierno"
    , de modo que aquella posibilidad de especificar el régimen previsto en
    el Reglamento a determinadas armas sólo puede comprender esa actuación, por lo que la Orden ministerial
    tiene vedado definir una nueva clase de armas y, mucho menos, concretar sus requisitos.
    CUARTO
    .- Así las cosas, la Orden impugnada excede la habilitación concedida en la disposición final
    tercera del Real Decreto 137/1993 .
    Por un lado, la Orden define un nuevo tipo de arma a semejanza de como se hace en el artículo 2
    del Reglamento, que no contiene una definición de
    "arma lúdico-deportiva"
    , sin que aquella Orden sea, por
    su rango normativo, válida para ello, pues introduce la nueva noción en el ordenamiento jurídico a todos los
    efectos; pero no sólo eso, sino que añade una clasificación de ese nuevo tipo de armas atendiendo a las
    características del proyectil, con las consiguientes implicaciones que ello puede suponer en muy distintos
    ámbitos, como en el de la fabricación.
    Además, la diferenciación entre armas de
    "airsoft"
    y armas de
    "paintball"
    en función del proyectil que
    disparen, que se realiza en el artículo 1.2 de la Orden, no se lleva a la determinación del régimen aplicable,
    que se hace en el artículo 2, que toma en consideración el sistema de disparo, distinguiendo si es automático
    o por muelle o resorte.
    Por otro lado, la Orden recurrida no se limita a determinar el régimen aplicable de los comprendidos en el
    Reglamento, que es para lo que faculta la trascrita disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 , como,
    por el contrario, sí es lo que hicieron Órdenes precedentes, basadas en la misma letra a) de aquella disposición.
    Así, por ejemplo, la Orden de 27 de octubre de 2000, por la que se determina el régimen reglamentario aplicable
    a un artefacto denominado cañón lanza-redes, estableció que el mismo sea el previsto en
    "el
    artículo 101 del
    Reglamento de Armas
    "
    , o la Orden de 18 de octubre de 2011, por la que se determina el régimen aplicable a
    los artefactos lanzadores de objetos para adiestramiento de perros, que impuso igualmente la
    "aplicación del
    régimen que establece el
    artículo 101 del Reglamento de Armas
    [...]"
    .
    En efecto, al atribuir en bloque el régimen previsto para una determinada categoría de armas lo que
    se está haciendo es incluir esas armas en una concreta categoría, algo que para nada se contempla en la
    referida disposición final tercera, que faculta, se insiste, para determinar de
    "entre los regímenes comprendidos
    en el Reglamento"
    el aplicable
    "a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías
    configuradas en el artículo 3"
    , pero no para ampliar el contenido de esas categorías, que es lo que hace
    la Orden, ya que, en suma, a la enunciación contenida en el número 1 de la categoría 4.ª del artículo 3,
    comprensiva, según se ha recogido antes, de
    "Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición;
    y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas"
    , a las
    que ahora se añaden
    "las armas lúdico-deportivas cuyo sistema de disparo es automático"
    , y algo parecido
    sucede con la relación de armas del número 2 de la misma categoría, a la que se incorporan
    "las armas
    lúdico-deportivas que estén accionadas por muelle o resorte"
    , actuación que hay que entender reservada al
    Reglamento.
    Habida cuenta de que en la demanda se razona sobre la concurrencia de la causa de nulidad de
    pleno derecho prevista en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
    las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , consistente en la vulneración del
    principio de jerarquía normativa, en relación con la extralimitación en la que se ha incurrido, resultando que la
    Orden recurrida conceptúa una nueva clase de armas y la categoriza y reglamenta, sin que tenga un rango
    normativo suficiente para ello, se está en el caso de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto,
    sin necesidad de analizar las demás cuestiones planteadas en el proceso.
    QUINTO
    .- Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,
    reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.
    POR TODO LO EXPUESTO
    FALLAMOS
    ESTIMAMOS
    el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
    D.
    Maximo
    contra la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina
    el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball, Orden
    que ANULAMOS, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
    Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
    Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos,
    mandamos y firma.
    PUBLICACIÓN
    .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo
    cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe


    Yo agradeceria un resumen asi como pa un tio q se a levantao medio resacoso y q lo pueda entender
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    Mensaje  HADES Dom Ene 11, 2015 5:07 pm

    Basicamente,presentaron un recurso para anular la incursion de replicas de airsoft en la 4ª categoria,y hasta donde yo se,lo habian admitido a tramite,pendiente de la decision de un juez...si la sentencia dice que no son armas de 4ª categoria,vuelven a ser "juguetes",volvemos a estar "alegales" para el transporte,por lo que si nos paran y nos ven la replica,puede que nos multen y la requisen,o nos dejen marchar sin más,eso a expensar del humor del agente de turno,y por ultimo,todo el dinero gastado en troquelar y licencias,quien no lo pringo en psicotecnicos,como en otras provincias,se va para la basura,como ocurrio con los hosteleros que inviertieron en adecuar espacios para fumadores,y al año,lo prohibieron totalmente...
    A ver en que queda,porque hasta que no se pronuncie la GC,yo no fio.Puede hasta ser un bolo de esos que circulan por ahi.
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    Mensaje  Relard Lun Ene 12, 2015 12:20 am

    En principio esta sentencia, publicada en la seccion de jurisprudencia de la página del podr judicial, anula la OM por defectos de forma (problemas con el termino "armas ludico-deportivas" y que una OM no puede modificar una norma con rango de ley). La Audiencia Nacional no dice que el contenido estuviera mal o fuera ilegal sino la forma de llevar a cabo el cambio. Asi que es de suponer que será la tónica que seguirá el ministerio del Interior en cualquier acción de regulación posterior.
    El tema es que esta OM fue redactada el 03/12/2014 pero no se tiene conocimiento de si ha habido recurso por parte del ministerio y de si se ha firmado la sentencia en firme, ya que el documento colgado carece de firmas o sellos de la AN. Desde la FAA hemos estado mirando los BOE desde la fecha de la sentencia y no se ha publicado nada (a no ser que se nos escapara pero lo miramos un par de veces) y esas sentencias deben hacerse públicas. Tambien hemos visitado 3 Intervenciones y consultando un par de Ayuntamientos y nadie sabía nada.
    En las IAs no tienen conocimiento alguno, no existe circular alguna al respecto ni han cambiado su forma de actuar. Ellos han dicho que van a seguir funcionando como hasta ahora si no llegan ninguna orden de instancias superiores informando de lo contrario.
    Falta mucha información al respecto de esta sentencia, solo se conoce ese pdf subido a la red en la web mencionada al principio. Con las IAs que hemos hablado han quedado en comunicarnos cualquier noticia que obtengan ya que iban a consultar al ICAE.
    De todas formas, si se tumba definitivamente la OM, es de suponer que el ministerio mas adelante volverá a legislar de igual manera pero solucionando esos defectos de forma, ya que era la voluntad del ministerio a propuesta del CIPAE.

    De momento creo que lo mejor es seguir como hasta ahora ya que las autoridades desconocen de la existencia de ese documento y cuando llamen a las IAs van a informarles segun la OM. Al menos por Asturias.
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    Mensaje  Panzer Sáb Ene 17, 2015 8:18 am

    Relard escribió:En principio esta sentencia, publicada en la seccion de jurisprudencia de la página del podr judicial, anula la OM por defectos de forma (problemas con el termino "armas ludico-deportivas" y que una OM no puede modificar una norma con rango de ley). La Audiencia Nacional no dice que el contenido estuviera mal o fuera ilegal sino la forma de llevar a cabo el cambio. Asi que es de suponer que será la tónica que seguirá el ministerio del Interior en cualquier acción de regulación posterior.
    El tema es que esta OM fue redactada el 03/12/2014 pero no se tiene conocimiento de si ha habido recurso por parte del ministerio y de si se ha firmado la sentencia en firme, ya que el documento colgado carece de firmas o sellos de la AN. Desde la FAA hemos estado mirando los BOE desde la fecha de la sentencia y no se ha publicado nada (a no ser que se nos escapara pero lo miramos un par de veces) y esas sentencias deben hacerse públicas. Tambien hemos visitado 3 Intervenciones y consultando un par de Ayuntamientos y nadie sabía nada.
    En las IAs no tienen conocimiento alguno, no existe circular alguna al respecto ni han cambiado su forma de actuar. Ellos han dicho que van a seguir funcionando como hasta ahora si no llegan ninguna orden de instancias superiores informando de lo contrario.
    Falta mucha información al respecto de esta sentencia, solo se conoce ese pdf subido a la red en la web mencionada al principio. Con las IAs que hemos hablado han quedado en comunicarnos cualquier noticia que obtengan ya que iban a consultar al ICAE.

    De todas formas, si se tumba definitivamente la OM, es de suponer que el ministerio mas adelante volverá a legislar de igual manera pero solucionando esos defectos de forma, ya que era la voluntad del ministerio a propuesta del CIPAE.

    De momento creo que lo mejor es seguir como hasta ahora ya que las autoridades desconocen de la existencia de ese documento y cuando llamen a las IAs van a informarles segun la OM. Al menos por Asturias.

    Hombre!! amigo Relard jajajajajajaja... cuanto tiempo verdad? al final estamos como hace dos años..... Como bien dices la Guardia Civil no tiene conocimiento oficial sobre esta sentencia "esperar toca", y como siempre mi consejo es el sentido común de la gente.

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